AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Joaquín Rivas Minaya contra el auto de vista de fecha 15 de setiembre de 20221, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de mayo de 20212, don Óscar Joaquín Rivas Minaya promovió el presente amparo contra los jueces del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente y Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 20153, que declaró fundada en parte su demanda sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales, interpuesta contra la Zona Registral IX, sede Lima; (ii) la Resolución 15, de fecha 14 de mayo de 20184, que revocó y modificó la sentencia apelada, y entre otros puntos, la confirmó en el extremo que declaró infundado su reconocimiento en calidad de asistente registral A y el reintegro de remuneraciones; y (iii) el auto de calificación de fecha 10 de junio de 20205, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la remuneración.
El demandante sostiene que, pese a haberse acreditado que realizó labores de asistente registral, no se reconoció su derecho al reintegro de remuneraciones, considerándose erróneamente como una pretensión accesoria. Denuncia la falta de motivación respecto a esta pretensión y la inaplicación de normas constitucionales y legales pertinentes. Sostiene que, de haberse motivado y aplicado correctamente la ley, se habría reconocido su derecho a la remuneración y revocado la sentencia en los extremos impugnados.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 20216, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que los agravios invocados por el demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3, del 15 de setiembre de 20227, confirmó la apelada por estimar que la resolución impugnada se encuentra fundamentada y los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto anteriormente descrito, se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), y estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de mayo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 28 de mayo de 2021, por el Cuarto Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 15 de setiembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y, NULA la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expresamos razones propias y distintas, que a continuación exponemos:
La parte accionante, don Óscar Joaquín Rivas Minaya, interpone demanda de amparo a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
La sentencia de fecha 11 de noviembre de 20158, que declaró fundada en parte su demanda sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales, interpuesta contra la Zona Registral IX, sede Lima.
La sentencia de vista de fecha 14 de mayo de 20189, que revocó y modificó la sentencia apelada, y entre otros puntos, la confirmó en el extremo que declaró infundado su reconocimiento en calidad de asistente registral A y reintegro de remuneraciones.
El auto de calificación de fecha 10 de junio de 202010, que declaró improcedente su recurso de casación.
El demandante sostiene que, pese a haberse acreditado que realizó labores de asistente registral, no se reconoció su derecho al reintegro de remuneraciones, considerándose erróneamente como una pretensión accesoria. Alega la falta de motivación respecto a esta pretensión y la inaplicación de normas constitucionales y legales pertinentes. Indica que, de haberse motivado y aplicado correctamente el derecho, se habría reconocido su derecho a la remuneración y revocado la sentencia en los extremos impugnados.
En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados con el contenido protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al alegarse un vicio en la motivación externa de las sentencias laborales cuestionadas; lo cual merece un análisis para verificar si efectivamente el derecho constitucional invocado ha sido vulnerado o no.
Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que, se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Dicho esto, suscribimos la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH